jueves, 14 de mayo de 2015

Cuando las Notificaciones de los Acreedores no paran de llegar!




La abuela Juana, está renegando con un cartero en la puerta del jirón Sao Paulo, coge su escoba y lo persigue por la cuadra. Ella está cansada de anunciar a todos los notificadores que su inquilino se fue hace 3 meses de la habitación que ella le alquilaba. Las cartas anunciando supuestos embargos con plazo de 24H, no paran de llegar.

Han pasado 12 años de este recuerdo, mi abuela partió al cielo y yo ahora soy abogado. Así que, ahí te va la respuesta.




Se suele escuchar muy a menudo que las personas tienen este inconveniente con diversas entidades financieras u otros acreedores, las razones  tal vez, debido a que algún miembro de la familia o inquilino no pudo pagar sus deudas de crédito, y pese a que se le manifiesta a los visitadores de campo que la persona ya no domicilia en el inmueble; siguen y siguen las notificaciones, con amenazas de embargo entre otras cosas. Y pese a comunicar verbalmente que los deudores no viven en el domicilio nos hacen caso omiso.


¿Qué acción podemos tomar?


Lo que tenemos que hacer es, comunicar por escrito a través de una carta  simple, o notarial, dirigida a los acreedores… que el deudor “no domicilia en el inmueble” logrando con esto sin duda alguna, que dicho acreedor tome conocimiento del cambio de domicilio. Así que, en adelante no existiría razón para que los acreedores acosen u hostiguen a los actuales ocupantes del inmueble.

Dándole un punto de vista legal al tema, nuestro código civil de 1984 en su Art 40° nos aporta lo siguiente:

"Artículo 40.- Oposición al cambio de domicilio

El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.
El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio.
La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable."

Como se aprecia de la lectura de esta ley civil, la comunicación del cambio de domicilio sería una obligación del deudor ante el acreedor.

Otra interesante norma que encuentro para este caso es lo recogido por la LEY 29571 o “CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR”  iremos al Capítulo III sobre los Métodos abusivos en el cobro


Artículo 61º.- Procedimientos de cobranza


  • El proveedor debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohíbe el uso de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros.


Artículo 62º.- Métodos abusivos de cobranza
A efectos de la aplicación del artículo 61º, se prohíbe:


  • a)      Enviar al deudor, o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.
  • b)      Realizar visitas o llamadas telefónicas entre las 20.00 horas y las 07.00 horas o los días sábados, domingos y feriados.
  • c)       Colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, o en locales diferentes de éstos, requiriéndole el pago de sus obligaciones.
  • d)      Ubicar a personas con carteles alusivos a la deuda, con vestimenta inusual o medios similares, en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor, requiriéndole el pago de una obligación.
  • e)      Difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. Lo anterior no comprende a la información que se proporcione a las centrales privadas de información de riesgos reguladas por ley especial, la información brindada a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ni la información que por norma legal proporcione el Estado.
  • f)       Enviar comunicaciones o realizar llamadas a terceros ajenos a la obligación informando sobre la morosidad del consumidor.
  • g)      Enviar estados de cuenta, facturas por pagar y notificaciones de cobranza, sea cual fuera la naturaleza de estas últimas, al domicilio de un tercero ajeno a la relación de consumo, salvo que se trate de un domicilio contractualmente acordado o que el deudor haya señalado un nuevo domicilio válido.
  • h)      Cualquier otra modalidad análoga a lo señalado anteriormente.


Preparé, un modelo de carta para ser remitido a los acreedores que espero les pueda ayudar. Dedicado a quienes tienen este problema, al final dejo un enlace.

Si tu caso se relaciona con algunas de las prohibiciones reguladas por el art 62 de la ley 29571, te sugiero acudir al INDECOPI, e iniciar tu proceso correspondiente.

Finalmente, si una persona tiene consignado en su DNI un domicilio legal, en el cual no habita; y estás cansado de ver notificaciones por debajo de tu puerta, puedes impugnar el domicilio ante RENIEC, también te dejo un modelo de escrito para este caso.



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jueves, 23 de abril de 2015

La Detención Policial y tus Derechos





Sí, no sabes cuándo te pueden detener, ni las razones por las cuales te podrían privar de tu libertad. A continuación, te explico que es la detención y los derechos que te asisten en ese momento.

La detención propiamente dicha, es una medida cautelar de carácter personal y a la vez un acto que implica la privación del derecho a la libertad ambulatoria de manera temporal. Nuestra constitución política de 1993, nos dice que puede darse en dos escenarios.

1. Flagrante delito (la ejecución de un delito)
2. Mandato judicial (motivado)

Esta detención, solo puede tener una temporalidad de 24 H y finalizará al poner al detenido a disposición del juez o la simple puesta en libertad del detenido; sea por el vencimiento del plazo o esclarecimiento del hecho.

¿Quiénes pueden hacer una detención? La policía y cualquier ciudadano. En el último caso los ciudadanos deben poner al detenido a disposición de la PNP, lo antes posible.

Durante el procedimiento llamado “detención” todos los ciudadanos tienen los siguientes derechos:

1. A comunicar nuestra situación (excepción, medidas de incomunicación judicial)
2. A contar con un abogado en todo momento
3. A conocer la causa de nuestra detención de inmediato y por escrito
4. A comunicar nuestra situación (excepción, medidas de incomunicación judicial)
5. A ser puesto a disposición del juez en el plazo de ley (24H).
6. A contar con asistencia médica.

Referente a los plazos:

Para la flagrancia, el plazo no debe superar las 24H, La únicas excepciónes a esta regla son casos de Tráfico ilícito de drogas, Terrorismo y Espionaje. Para los cuales, el plazo se podrá ampliar hasta 15 días.

¿Me puede detener un policía, si no porto mi DNI?, la respuesta es que sí, y la finalidad sería la de identificar al ciudadano, por un tema de control de la identidad.

Este procedimiento policial no podrá superar las 4 horas y la policía no podrá poner al ciudadano en el mismo ambiente que los detenidos por delitos.

Finalmente, recuerda que la policía, no puede usar violencia física, ni psicológica para obtener una declaración. Y puedes hacer uso de tu “Derecho al Silencio”, mientras esperas a tu Abogado de elección, esto con el fin de no “Auto incriminarse” y luego todo perjudique el resultado del proceso penal.

domingo, 22 de marzo de 2015

La demanda de alimentos de menor de edad y 8 reglas que no deben olvidar!




Este es un tema, que opino siempre está en consulta. Por eso me encargué como tarea, escribir un poco sobre esta demanda, que suele tomar forma  diariamente en la práctica del derecho de familia.
Y es que, suele ser común. Que los menores estén bajo el cuidado de la madre y por esta razón haya discusiones entre los padres, relacionados a la pensión alimenticia de sus hijos. Y aprovechando estas líneas, comento que también generan típicos casos de “tenencia” y “violencia familiar”.

Para hablar de alimentos, primero quiero comenzar con la definición que nos ofrece el Artículo 472º del código civil peruano, quien define los alimentos de la siguiente manera:

“Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”

Por mi experiencia, técnicamente puedo enumerar en ocho puntos, el sustento de una demanda de alimentos los cuales, “todo escrito que solicite alimentos de menor de edad”, no debería omitir y en caso algún profesional del derecho, intente hacerlo opino sería muy osado y poco beneficioso para su patrocinado.

A continuación, los siete primeros sólidos argumentos que no deben faltar, acompañado de un simple ejemplo de como probarlo:
   
1.     La alimentación / Recibo del supermercado, lo ideal una compra semanal.
2.     La educación / Recibo de pensiones escolares y matrícula.
3.     La salud / para condiciones especiales: informe médico, recetas médicas del pediatra.
4.     La ropa o vestido/ como es un gasto periódico, recibos que acrediten.
5.     La casa / en caso de pagos alquiler.
6.     La recreación/  como es un gasto periódico, recibos que lo acrediten.
7.     El cuidado de los menores / recibos de pago de la guardería.

En la práctica, he podido ver demandas de alimentos, las cuales el único medio probatorio son; la partida de nacimiento del menor y esto pone mucho en tela de juicio la pretensión principal. Que es la “asignación mensual” que el juez deberá fijar al demandado. Otro punto importante, es incluir una liquidación escrita en el texto de la demanda, con la finalidad de lograr una demanda sólida.

Respecto, a la típica pregunta ¿quiénes pueden demandar los alimentos?, en ese caso la respuesta seria los:

1.     Los padres, en representación de los hijos menores de edad o hijos incapaces mayores de edad.
2.     Los cónyuges mutuamente
3.     El hijo mayor de 18 años hasta antes de cumplir los 28 años de edad con “sustento académico exitoso”
4.     Los padres, a sus hijos cuando están bajo supuestos de incapacidad física y mental.
5.     Los hermanos mutuamente, siempre y cuando, no se pueda solicitar al cónyuge, los ascendientes o descendientes

Otra pregunta, muy común es ¿Cuál es el monto que me corresponde como pensión alimenticia?, estimado lector debo manifestar, que según el artículo 481° del CC.

“Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”

Por lo cual, no existe un monto determinado como “mínimo” por concepto de alimentos, en este sentido. El resultado de la pensión alimenticia, se remite a dos puntos importantes. El primero, los documentos probatorios que “sustentan el pedido”, por lo cual… se probaría el “costo alimentario”
El segundo punto, se enfocará en “la capacidad” de quien debe darlo. Es aquí, que entra a tallar el octavo argumento. Que, consiste en argumentar y demostrar, la capacidad económica del demandado. Si éste es un trabajador dependiente, no habrá mayor complicación pues está en planilla. El problema, aparece cuando se trata de un trabajador independiente como un taxista, carpintero o albañil. Para estos casos, podríamos valernos de documentos como la declaración de impuesto a la renta, solicitándole al Juez, oficie a SUNAT y poder lograr así, determinar los ingresos del demandado.

Finalmente, para aquellos casos que aún esto, no resulte aplicable. El juez, podría aplicar el principio conocido como “las máximas de la experiencia”, por lo cual calculará en base a su experiencia, los ingresos diarios de una persona con el oficio del demandado. Espero haber hecho el tema amigable y que esto te sirva al momento de solicitar una pensión de alimentos.